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Documentos del Vaticano

Sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos

29 de Junio de 2022
vademecum

VADEMÉCUM

v. 2.0

05/06/2022

 

NOTA BENE:

a. Además de los delitos previstos por el art. 6 de las Normae promulgadas por el motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela”, lo que sigue debe observarse —con las adaptaciones debidas— en todos los casos de delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe;

b. en el texto se usarán las siguientes abreviaciones: CIC: Codex Iuris Canonici; CCEO: Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium; SST: motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” – Normas enmendadas del 2021; VELMmotu proprio Vos estis lux mundi - 2019; DDF: Dicasterium pro Doctrina Fidei.

c. El nuevo Libro VI del CIC entró en vigor el 8 de diciembre de 2021 tras su promulgación por constitución apostólica Pascite gregem Dei del 23 de mayo de 2021. Sin embargo, además de la irretroactividad de la ley penal, es necesario recordar lo que prescribe el canon 1313: «§ 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo. § 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente». Por lo tanto, es necesario considerar el antiguo Libro VI para los delitos cometidos antes del 8 de diciembre de 2021 y comprobar su aplicación.

d. El 8 de diciembre de 2021 entraron en vigor las Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, modificadas por el Rescriptum ex Audientia de 11 de octubre de 2021 y publicadas el 7 de diciembre de 2021. Las indicaciones de este Vademécum se refieren a estas Normas.

 

0. Introducción

Con el fin de responder a las numerosas cuestiones sobre los pasos que han de seguirse en las causas penales de nuestra competencia, al Dicasterio para la Doctrina de la Fe ha preparado este Vademécum destinado, en primer lugar, a los Ordinarios y a los profesionales del derecho que se encuentran ante la necesidad de aplicar de forma concreta la normativa canónica referida a los casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos.

Se trata de una especie de “manual”, que desde la notitia criminis a la conclusión definitiva de la causa pretende ayudar y conducir paso a paso a quién se vea en la necesidad de proceder al descubrimiento de la verdad en el ámbito de los delitos mencionados anteriormente.

El presente Vademécum no es un texto normativo, no modifica legislación alguna en la materia, sino que se propone clarificar el itinerario. No obstante, se recomienda su observancia, con la certeza de que una praxis homogénea contribuye a hacer más clara la administración de la justicia.

Las referencias principales son los dos códigos vigentes (CIC e CCEO); las Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, en su versión modificada el 11 de octubre de 2021, promulgadas con el motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, teniendo en cuenta las innovaciones aportadas por los Rescripta ex Audientia del 3 y 6 de diciembre de 2019; el motu proprio Vos estis lux mundi; y, no por último menos importante, la praxis del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, que en los últimos años se ha ido precisando y consolidando cada vez más.

Al tratarse de un instrumento versátil, se prevé que pueda actualizarse periódicamente, cada vez que la normativa de referencia sea modificada o que la praxis del Dicasterio necesite algún tipo de clarificación o enmienda.

No se han querido contemplar en el Vademécum, las indicaciones sobre el desarrollo del proceso judicial penal en primer grado de juicio con la convicción de que el procedimiento que recogen los códigos vigentes es suficientemente claro y detallado.

El deseo es que este instrumento pueda ayudar a las diócesis, a los institutos de vida consagrada y a las sociedades de vida apostólica, a las conferencias episcopales y a las distintas circunscripciones eclesiásticas a comprender y a cumplir de la mejor forma las exigencias de la justicia respecto a un delictum gravius; el cual es para toda la Iglesia, una herida profunda y dolorosa que debe ser curada.

I. ¿Qué es lo que configura el delito?

1. El delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor (cf. c. 1398 § 1, 1º CIC; art. 6 § 1, 1° SST).

2. La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación.

3. El concepto de “menor” por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE.UU. desde 1994, e Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó el motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, la edad se elevó universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el “menor” lo era efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los hechos.

4. El hecho que se hable de “menor” no incide sobre la distinción, que se deduce a veces de las ciencias psicológicas, entre actos de “pedofilia” y actos de “efebofilia”, o sea con adolescentes que ya han salido de la pubertad. El grado de madurez sexual no influye en la definición canónica del delito.

5. La primera revisión del motu proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. Esta ampliación de la categoría a aquellos equiparados a los menores de edad ha sido confirmada sin modificaciones en la segunda revisión de SST del 2021 (cf. art. 6, 1° SST). Respecto al uso de la expresión “adulto vulnerable”, descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf. art. 1 § 2, b  VELM), se recuerda que tal definición integra supuestos que exceden la competencia de la DDF, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de 18 años y de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Cualquier otro tipo delictivo que no entre en las hipótesis mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM).

6. En el 2010 SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (cf. arts. 1 y 7  VELM). Desde el 1 de enero de 2020 el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos. No obstante, el nuevo canon 1398 §1, 2-3º CIC, que entró en vigor el 8 de diciembre de 2021, introdujo un tratamiento más amplio de esta materia, la competencia del DDF en este sentido sigue limitada a los casos previstos en el artículo 6 SST. El actual artículo de las normas del SST promulgado en 2021 (cf. Art. 6, 2º SST) ha incluido estos cambios para sintetizar la legislación pertinente.

7. Téngase en cuenta que estos tres delitos en su actual formulación son canónicamente perseguibles solo a partir de la entrada en vigor de SST, es decir desde el 21 de mayo de 2010. La producción de pornografía con menores, sin embargo, entra en la tipología de delito indicada en los nn. 1-4 del presente Vademécum y, por tanto, se debe perseguir antes de tal fecha.

8. Según el derecho de los religiosos de la Iglesia latina (cf. c. 695 y ss. CIC), el delito referido en el n. 1 puede suponer también la expulsión del instituto religioso. Se advierte que: a) tal expulsión no es una pena, sino un acto administrativo del moderador supremo; b) para decretarla, se debe observar escrupulosamente el procedimiento descrito en los cc. 695 § 2, 699 y 700 CIC; c) la expulsión del instituto supone la pérdida de la incorporación al instituto y el cese de los votos, de las obligaciones provenientes de la profesión (cf. c. 701 CIC), y la prohibición de ejercer el orden recibido hasta que no se hayan verificado las condiciones expresadas en el c. 701 CIC. Las mismas reglas se aplican, con los ajustes oportunos, a los miembros incorporados de forma definitiva a los institutos seculares y a las sociedades de vida apostólica (cf. cc. 729 y 746 CIC).

II. ¿Qué se hace cuando se recibe una noticia de la posible comisión de un hecho delictivo (notitia de delicto)?

a) ¿Qué se entiende por notitia de delicto?

9. La notitia de delicto (cf. c. 1717 § 1 CIC; c. 1468 § 1 CCEO; art. 10 SST; art. 3  VELM), que a veces se denomina notitia criminis, es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o al Jerarca. No es necesario que se trate de una denuncia formal.

10. Esta notitia puede por tanto tener varias fuentes: ser presentada formalmente al Ordinario o al Jerarca, de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores, por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos; llegar al Ordinario o al Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia; ser presentada al Ordinario o al Jerarca por las autoridades civiles según las modalidades previstas por las legislaciones locales; ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales; llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado. 

11. A veces, la notitia de delicto puede llegar de una fuente anónima, o sea de personas no identificadas o no identificables. El anonimato del denunciante no debe llevar a suponer automáticamente que la notitia sea falsa, sobre todo cuanto está acompañada de documentos que acreditan la probabilidad del delito. Sin embargo, por razones comprensibles, se debe tener la suficiente cautela al tomar en consideración este tipo de noticias.

12. Del mismo modo, no es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión.

13. A veces, la notitia de delicto no proporciona datos circunstanciados —nombres, lugares, tiempos, etc.—; aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención.

14. Es necesario recordar que una noticia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. c. 983 § 1 CIC; c. 733 § 1 CCEO; art. 4 § 1, 5° SST). Por tanto, el confesor que, durante la celebración del sacramento es informado de un delictum gravius, procure convencer al penitente para que haga conocer la información pertinente por otros medios, para que quien tiene el deber de actuar, pueda hacerlo.

15. El ejercicio del deber de vigilancia del Ordinario y del Jerarca no prevé continuos controles de investigación sobre los clérigos que tiene bajo su autoridad, pero tampoco permite que se exima de estar informado sobre su conducta en ese ámbito, sobre todo si ha tenido conocimiento de sospechas, comportamientos escandalosos o conductas que perturban el orden.

b) ¿Qué acciones se deben adoptar cuando se recibe una notitia de delicto?

16. El art. 10 § 1 SST (cf. también los cc. 1717 CIC y 1468 CCEO) dispone que, recibida una notitia de delicto, se realice una investigación previa, siempre que la notitia de delicto sea “saltem verisimilis”. Si tal verosimilitud no tuviese fundamento, no es necesario dar curso a la notitia de delicto; en este caso, sin embargo, se requiere conservar la documentación cuidadosamente, junto a una nota en la que se indiquen las razones de esta decisión.

17. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal, la autoridad eclesiástica dé noticia a las autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos.

18. Considerada la delicadeza de la materia (que proviene, por ejemplo, del hecho de que los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo raramente tienen lugar en presencia de testigos), el juicio sobre la ausencia de la verosimilitud (que puede llevar a la omisión de la investigación previa) se formulará solo en el caso de imposibilidad manifiesta de la comisión del delito a tenor del derecho canónico: por ejemplo, si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía; si es evidente que la presunta víctima no era menor (sobre este punto cf. n. 3); si es un hecho notorio que la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan.

19. También en estos casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario o el Jerarca comuniquen a la DDF la notitia de delicto y la decisión de no realizar la investigación previa por la falta manifiesta de verosimilitud.

20. En este caso recuérdese que cuando se hayan verificado conductas impropias e imprudentes y se vea necesario proteger el bien común y evitar escándalos, aunque no haya existido un delito contra menores, compete al Ordinario y al Jerarca hacer uso de otros procedimientos de tipo administrativo respecto a la persona denunciada —por ejemplo, limitaciones ministeriales— o imponerle los remedios penales recogidos en el c. 1339 CIC, con el fin de prevenir eventuales delitos (cf. c. 1312 § 3 CIC), así como la reprensión pública prevista en el c. 1427 CCEO. Si además se han cometido delitos no graviora, el Ordinario o el Jerarca debe hacer uso de las vías jurídicas adecuadas a las circunstancias.

21. Según el c. 1717 CIC y el c. 1468 CCEO, la investigación previa corresponde al Ordinario o al Jerarca que ha recibido la notitia de delicto o a otra persona idónea que él haya designado. La eventual omisión de este deber podría constituir un delito perseguible según lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico, en el motu proprio “Come una madre amorevole”, y en el art. 1 § 1, b VELM.

22. El Ordinario o el Jerarca al que corresponde esa tarea puede ser aquel de la incardinación o adscripción del clérigo denunciado o, si es diferente, el Ordinario o el Jerarca del lugar donde se cometieron los presuntos delitos. En este caso, se comprende fácilmente que es oportuno que se active un canal de comunicación y de colaboración entre los distintos Ordinarios implicados, con el fin de evitar conflictos de competencia y duplicación de trabajo, sobre todo si el clérigo es un religioso (cf. n. 31).

23. Si un Ordinario o un Jerarca encuentra problemas para comenzar o realizar la investigación previa diríjase sin demora al DDF para pedir consejo o para solucionar eventuales cuestiones.

24. Puede suceder que la notitia de delicto haya llegado al DDF sin pasar por el Ordinario o el Jerarca. En ese caso, el DDF puede pedirle que realice la investigación, o, según el art. 10 § 3 SST, efectuarla por sí mismo.

25. El DDF, por iniciativa propia, por petición expresa o por necesidad, puede pedir también a un Ordinario o a un Jerarca distinto que realice la investigación previa.

26. La investigación previa canónica se debe realizar independientemente de la existencia de una investigación que corresponde a las autoridades civiles. Sin embargo, cuando la legislación estatal imponga la prohibición de investigaciones paralelas a las suyas, la autoridad eclesiástica competente absténgase de dar inicio a la investigación previa e informe al DDF de la denuncia, adjuntando el material útil que se posea. Cuando parezca oportuno esperar que concluya la investigación civil para asumir eventualmente los resultados o por otros motivos, es oportuno que el Ordinario o el Jerarca consulten antes al DDF sobre esta cuestión.

27. El trabajo de investigación debe realizarse respetando las leyes civiles de cada país (cf. art. 19  VELM).

28. Como se sabe, también para los delitos aquí tratados, existen plazos de prescripción de la acción criminal que se han modificado notablemente con el tiempo. Los plazos actualmente vigentes los define el art. 8 SST[1]. Pero ya que el mismo art. 8 § 3 SST permite al DDF derogar la prescripción para casos particulares, el Ordinario o el Jerarca que haya constatado que los plazos para la prescripción ya han transcurrido, deberá igualmente dar curso a la notitia de delicto y si fuera el caso a la investigación previa, comunicando los resultados al DDF, pues es la única a la que corresponde juzgar si mantener o derogar la prescripción. Cuando trasmitan las actas puede ser útil que el Ordinario o el Jerarca expresen su opinión respecto a la oportunidad de la derogación, motivándola en razón de las circunstancias —por ejemplo, con el estado de salud o edad del clérigo, la posibilidad del mismo de ejercitar su derecho de defensa, el daño provocado por la presunta acción criminal, el escándalo originado—.

29. En estas delicadas acciones preliminares, el Ordinario o el Jerarca pueden recurrir al consejo de al DDF —algo que puede hacerse en cualquier momento de la tramitación de un caso—, así como consultar libremente a expertos en materia penal canónica. Sin embargo, si se decide por esto último, evítese cualquier inoportuna e ilícita difusión de información al público que pueda perjudicar la eventual investigación previa que se estuviera siguiendo o dar la impresión de haber ya definido con certeza los hechos o la culpabilidad del clérigo en cuestión.

30. Se advierta que ya en esta fase se tiene la obligación de observar el secreto de oficio. Sin embargo, se recuerda que no se puede imponer ningún vínculo de silencio respecto a los hechos a quien realiza la denuncia, ni a la persona que afirma haber sido ofendida, ni a los testigos.

31. A tenor del art. 2 § 3  VELM, el Ordinario que haya recibido la notitia de delicto debe transmitirla sin demora al Ordinario o al Jerarca del lugar donde hayan ocurrido los hechos, asimismo al Ordinario o al Jerarca propio de la persona denunciada: en el caso de un religioso, a su Superior Mayor, o en el caso de un diocesano, al Ordinario de la diócesis o al Obispo eparquial de incardinación o adscripción. Siempre que el Ordinario o el Jerarca del lugar y el Ordinario o el Jerarca propio no sean la misma persona, es deseable que tomen contacto entre ellos para concordar quién realizará la investigación. En el caso de que la señalación se refiera a un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el superior mayor informará además al supremo moderador y, en el caso de institutos y sociedades de derecho diocesano, también al Obispo de referencia.

III. ¿Cómo se desarrolla la investigación previa?

32. La investigación previa se realiza según los criterios y las modalidades indicadas en el c. 1717 CIC o en el c. 1468 CCEO y en los que se serán citados a continuación.

a) ¿Qué es una investigación previa?

33. Debe tenerse presente que la investigación previa no es un proceso y que su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta sirve: a) para recoger datos útiles que sirvan para profundizar la notitia de delicto; y b) para acreditar la verosimilitud, o sea para definir lo que se denomina fumus delicti, es decir, el fundamento suficiente de hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia.

34. Para esto, como indican los cánones citados en el n. 32, la investigación previa debe recoger información más detallada respecto a la notitia de delicto en relación a los hechos, las circunstancias y la imputabilidad de los mismos. No es necesario realizar ya en esta fase una recogida minuciosa de elementos de prueba —testimonios, pericias—, tarea que corresponderá después al eventual proceso penal que pueda realizarse posteriormente. Lo importante es reconstruir, en la medida de lo posible, los hechos sobre los que se fundamenta la imputación, el número y el tiempo de las conductas delictivas, sus circunstancias, los datos personales de las presuntas víctimas, añadiendo una evaluación preliminar del eventual daño físico, psíquico y moral acarreado. Se deberá indicar cuidadosamente posibles relaciones con el foro interno sacramental —sobre esto, sin embargo, se tenga en cuenta lo que exige el art. 4 § 2 SST—[2]. Se unirán también otros delitos que eventualmente puedan ser atribuidos al acusado (cf. art. 9 § 2 SST[3]) y se indicarán hechos problemáticos que emerjan en su perfil biográfico. Puede ser oportuno recoger testimonios y documentos, de cualquier tipo y proveniencia —incluidos los resultados de las investigaciones o de un proceso realizado por parte de las Autoridades civiles—, que puedan resultar verdaderamente útiles para fundamentar y acreditar la verosimilitud del contenido de la denuncia. También es posible indicar ya eventuales circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes previstas en la ley. Puede ser útil recoger testimonios de credibilidad referidos a los denunciantes y a las presuntas víctimas. En el Apéndice a este Vademécum se incluye un resumen esquemático de los datos útiles, de modo que quien realiza la investigación pueda tenerlos en cuenta y cumplimentarlos (cf. n. 69).

35. En el caso que durante la investigación previa se conozcan otras notitiae de delicto, estúdiense en la misma investigación.

36. Como ya se ha indicado, la adquisición de los resultados de las investigaciones civiles —o de todo el proceso ante los tribunales estatales— podría hacer que la investigación previa canónica resultase superflua. Con todo, quien debe realizar la investigación previa debe prestar la debida atención a la valoración de las investigaciones civiles, porque los criterios de las mismas —por ejemplo, en relación a los tiempos de prescripción, a la tipificación del delito, a la edad de la víctima…— pueden variar sensiblemente respecto a lo prescrito por la ley canónica. Incluso en este caso, puede ser aconsejable, si persiste la duda, consultar al DDF.

37. La investigación previa podría ser superflua también en el caso de un delito notorio o no dudoso —por ejemplo, la adquisición de las actas de eventuales procesos civiles o la confesión por parte del clérigo—.

b) ¿Qué actos jurídicos son necesarios realizar para comenzar la investigación previa?

38. Si el Ordinario o el Jerarca competente considera oportuno servirse de otra persona idónea para realizar la investigación (cf. n. 21), elíjalo según los criterios indicados en el c. 1428 §§ 1-2 CIC o c. 1093 CCEO[4].

39. En el nombramiento de quien realiza la investigación, teniendo en cuenta la posibilidad de cooperación que pueden ofrecer los laicos según lo dispuesto por los cc. 228 CIC y 408 CCEO (cf. art. 13  VELM), el Ordinario o el Jerarca tenga presente que, según el c. 1717 § 3 CIC y c. 1468 § 3 CCEO, si después se realizará un proceso judicial penal, la misma persona no podrá desempeñar en dicho proceso la función de juez. La praxis sugiere que el mismo criterio se use para el nombramiento del Delegado y de los Asesores en el caso de un proceso extrajudicial.

40. Según los cc. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe emitir un decreto de inicio de la investigación previa, en el que nombre a quien debe conducir la investigación e indicando en el texto que goza de los poderes que le atribuye el c. 1717 § 3 CIC o c. 1468 § 3 CCEO.

41. Si bien la ley no lo prevé expresamente, es aconsejable que sea nombrado un notario sacerdote (cf. c. 483 § 2 CIC y 253 § 2 CCEO, en los que se indican los criterios para la elección), que asista a quien realiza la investigación previa, con el fin de garantizar la fe pública de las actas (cf. c. 1437 § 2 CIC e c. 1101 § 2 CCEO).

42. Hay que señalar sin embargo que, al no tratarse de actos procesales, la presencia del notario no es necesaria ad validitatem.

43. En la fase de la investigación previa no se prevé el nombramiento de un promotor de justicia.

c) ¿Qué actos complementarios se pueden o se deben ejecutar durante la investigación previa?

44. Los cc. 1717 § 2 CIC y 1468 § 2 CCEO, y los arts. 4 § 2 y 5 § 2  VELM hacen referencia a la tutela de la buena fama de las personas implicadas —acusado, presuntas víctimas, testigos— de modo que la denuncia no genere prejuicios, represalias o discriminaciones. Quien realiza la investigación previa debe por tanto estar particularmente atento, tomando todas las precauciones a este fin, puesto que la buena fama es un derecho de los fieles garantizado por los cc. 220 CIC y 23 CCEO. Hay que señalar, sin embargo, que estos cánones protegen de la lesión ilegitima a tal derecho; por lo que, no constituye necesariamente una violación de la buena fama, si está en peligro el bien común, la difusión de noticias respecto a la existencia de una imputación. Además, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica.

45. De todas formas, sobre todo cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones a la hora de informar sobre los hechos, por ejemplo, usando un modo esencial y conciso, evitando anuncios clamorosos, absteniéndose de todo juicio anticipado sobre la culpabilidad o inocencia de la persona denunciada—que será establecida por el proceso penal si este llega a realizarse, siendo el único al que corresponde verificar el fundamento de hechos denunciados—, respetando la voluntad de confidencialidad eventualmente manifestada por las presuntas víctimas.

46. Puesto que, como se ha dicho, en esta fase no se podrá definir la culpabilidad de la persona denunciada, se debe evitar con el máximo cuidado —en los comunicados públicos o en las comunicaciones privadas— cualquier afirmación en nombre de la Iglesia, del Instituto o de la Sociedad, o a título personal, que pudiera constituir una anticipación del juicio sobre el mérito de los hechos.

47. Recuérdese además que las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el art. 6 SST están sujetos al secreto de oficio. Eso no impide que el denunciante —sobre todo si pretende dirigirse también a las Autoridades civiles— pueda hacer públicas sus propias acciones. Además, dado que no todas las formas de notitiae de delicto son denuncias, se podría eventualmente valorar, cuándo se está obligado al secreto, tendiendo siempre presente el respeto a la buena fama según el n. 44.

48. Al respecto, es necesario hacer mención de la eventual obligación, de parte del Ordinario o del Jerarca, de comunicar a las Autoridades civiles la notitia de delicto recibida y de la investigación previa iniciada. Los principios aplicables son dos: a) se deben respetar las leyes del estado (cf. art. 19  VELM); b) se debe respetar la voluntad de la presunta víctima, siempre que esta no esté en contradicción con la legislación civil y —como se dirá más adelante (n. 56)— en ningún modo se le debe disuadir de ejercer sus deberes y derechos ante las Autoridades estatales, más aún se le aliente a ello conservando cuidadosamente testimonio documental de esa sugerencia. A este propósito, obsérvense siempre y en cualquier caso las eventuales convenciones —concordatos, acuerdos y compromisos— estipulados por la Sede Apostólica con las naciones.

49. Cuando las leyes civiles impongan al Ordinario o al Jerarca que informe sobre una notitia de delicto, esta se debe realizar incluso si se prevé que, en base a las leyes del Estado, no se podrá iniciar un procedimiento en ese ámbito —por ejemplo, por el trascurso del plazo de la prescripción o por ser diferentes los supuestos en la tipificación del delito—.

50. Siempre que la Autoridad judicial civil emane una orden ejecutiva legítima solicitando la entrega de documentos relativos a las causas o dispongan el secuestro judicial de esos documentos, el Ordinario o el Jerarca deberá cooperar con las Autoridades civiles, respetando siempre los eventuales acuerdos en vigor en donde existan. Si hubiese dudas sobre la legitimidad de tal solicitud o secuestro, el Ordinario o el Jerarca podrá consultar expertos legales sobre los recursos disponibles en el ordenamiento local. En todo caso es oportuno informar inmediatamente al Representante Pontificio.

51. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo, permitiendo, por ejemplo, que el menor esté acompañado por un adulto de su confianza y evitando que tenga contacto directo con el acusado.

52. En la fase de la investigación previa, una tarea particularmente delicada reservada al Ordinario o al Jerarca es decidir si informar de la misma al acusado y cuándo hacerlo.

53. Para esta tarea, no existe un criterio uniforme, ni hay disposiciones explícitas de la ley. Es necesario valorar el conjunto de los bienes jurídicos que están en juego: además de la protección de los derechos y la buena fama de las personas interesadas (cf. cc. 50 y 220 CIC y 23 y 1517 CCEO), hay que tener en cuenta, por ejemplo, el riesgo de contaminar la investigación previa, el escándalo de los fieles, o la oportunidad de recoger antes todos los elementos indiciarios que podrían ser útiles o necesarios.

54. Siempre que se decida escuchar a la persona denunciada, tratándose de una fase que antecede al proceso no es obligatorio nombrarle un abogado de oficio. Sin embargo, si la persona lo considera oportuno, podrá disponer de la asistencia de un patrono que haya elegido. Al investigado no se le puede imponer realizar un juramento (cf. ex analogía c. 1728 § 2 CIC y 1471 § 2 CCEO).

55. Las Autoridades Eclesiásticas deben esforzarse para que la presunta víctima y su familia sean tratados con dignidad y respeto, y deben acogerlos y ofrecerles escucha y seguimiento, incluso a través de servicios específicos, así como asistencia espiritual, médica y psicológica, según cada caso concreto (cf. art. 5  VELM). Del mismo modo, se puede hacer respecto al acusado. Sin embargo, evítese dar la impresión de querer anticipar los resultados del proceso.

56. Es absolutamente necesario evitar en esta fase cualquier acto que pueda ser interpretado por las presuntas víctimas como un obstáculo al ejercicio de sus derechos civiles ante las Autoridades estatales.

57. Allí donde existan estructuras estatales o eclesiásticas de información y de apoyo a las presuntas víctimas, o de Asesoramiento para las Autoridades eclesiásticas, es conveniente acudir también a ellas. La única finalidad de estas estructuras es de consulta, orientación y asistencia, y sus análisis no constituyen en modo alguno decisiones de proceso canónico.

58. Con el fin de tutelar la buena fama de las personas implicadas y el bien público, así como para evitar otros hechos —por ejemplo, la difusión del escándalo, el riesgo de que se oculten pruebas futuras, amenazas u otras conductas dirigidas a disuadir a la presunta víctima de ejercitar sus derechos, la tutela de otras posibles víctimas—, según el art. 10 § 2 SST el Ordinario o el Jerarca tienen derecho, desde el inicio de la investigación previa, a imponer las medidas cautelares enumeradas en los c. 1722 CIC y 1473 CCEO[5].

59. Las medidas cautelares enumeradas en estos cánones constituyen un elenco taxativo; es decir: se podrá elegir únicamente una o varias de entre ellas.

60. Esto no obsta que el Ordinario o el Jerarca puedan imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad que, sin embargo, no pueden ser definidas “medidas cautelares”, en sentido estricto.

d) ¿Cómo se imponen las medidas cautelares?

61. Ante todo se debe decir que una medida cautelar no es una pena —las penas se imponen solo al final de un proceso penal—, sino un acto administrativo cuyos fines se describen en los cc. 1722 CIC y 1473 CCEO. Se debe dejar claro al implicado este aspecto no penal de la medida, para evitar que él piense que ya ha sido juzgado o castigado antes de tiempo. Se debe evidenciar que las medidas cautelares se deben revocar si decae la causa que las aconsejó y cesan cuando termine el eventual proceso penal. Además, estas pueden ser modificadas —agravándolas o aliviándolas— si las circunstancias lo requiriesen. Se recomienda de todas formas una particular prudencia y discernimiento cuando se debe juzgar si ha desaparecido la causa que aconsejó las medidas; no se excluye, además, que, una vez revocadas, estas puedan ser impuestas de nuevo.

62. Dado que resulta frecuente el uso de la antigua terminología de la suspensión a divinis para indicar la prohibición del ejercicio del ministerio impuesto como medida cautelar a un clérigo, se debe evitar esta denominación, como también la de suspensión ad cautelam, porque en la vigente legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede ser impuesta todavía. La denominación correcta de la disposición será, por ejemplo, prohibición limitación del ejercicio público del ministerio.

63. Se debe evitar la opción de solo trasladar al clérigo implicado a otro oficio, jurisdicción o casa religiosa, considerando que su alejamiento del lugar del presunto delito o de las presuntas víctimas constituya una solución satisfactoria del caso.

64. Las medidas cautelares a las que se refiere el n. 58 se imponen mediante un precepto singular legítimamente notificado (cf. c. 49 y ss. y 1319 CIC; y 1406 y 1510 y ss. CCEO).

65. Recuérdese que, si se decidiera modificar o revocar las medidas cautelares, sería necesario realizarlo con el correspondiente decreto legítimamente notificado. No será necesario hacerlo, sin embargo, al final del eventual proceso, ya que entonces cesan en virtud del propio derecho.

e) ¿Cómo se concluye la investigación previa?

66. Se recomienda, para preservar la equidad y un ejercicio razonable de la justicia, que la duración de la investigación previa se adecue a la finalidad de la investigación misma, es decir: determinar si la notitia de delicto es verosímil y si existe fumus delicti. La dilación injustificada de la investigación previa puede constituir una negligencia por parte de la Autoridad eclesiástica.

67. Si la investigación la realizó una persona idónea nombrada por el Ordinario o por el Jerarca, esta debe entregarle todas las actas de la investigación junto con su propia valoración de los resultados de la misma.

68. Según los cc. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe decretar la conclusión de la investigación previa.

69. Según el art. 10 § 1 SST, al concluir la investigación previa, cualquiera que haya sido su resultado, el Ordinario o el Jerarca debe enviar cuanto antes copia auténtica de las actas al DDF. Junto con la copia de las actas y el formulario de datos útiles —como el que se presenta en el apéndice—, incluya su propia valoración de los resultados de la investigación (votum), ofreciendo incluso eventuales sugerencias sobre la manera de proceder —por ejemplo, si considera oportuno iniciar el procedimiento penal, y de qué tipo; si se considerara suficiente la pena impuesta por las Autoridades civiles; si es preferible la aplicación de medidas administrativas por parte del Ordinario o del Jerarca; si se debe invocar la prescripción del delito o si esta debe derogarse —.

70. En el caso en el que el Ordinario o el Jerarca que ha realizado la investigación previa sea un Superior mayor, lo mejor es que transmita copia del expediente de la investigación también a su Moderador Supremo (o al Obispo de referencia, en el caso de institutos o sociedades de derecho diocesano), en cuanto que son las figuras a las que ordinariamente al DDF se referirá en lo sucesivo. A su vez, el Moderador Supremo enviará al DDF su propio votum, como se dijo en el n. 69.

71. Siempre que el Ordinario que realizó la investigación previa no sea el Ordinario del lugar donde se ha cometido el presunto delito, el primero comunique al segundo los resultados de la investigación.

72. Las actas se envíen en un único ejemplar. Es útil que sean autenticadas por un Notario, que será uno de la Curia, si no ha sido nombrado uno específico para la investigación previa.

73. Los cc. 1719 CIC y 1470 CCEO disponen que los originales de todas las actas se conserven en el archivo secreto de la Curia.

74. Siguiendo siempre el art. 10 § 1 SST, una vez enviadas las actas de la investigación previa al DDF, el Ordinario o el Jerarca deberán esperar las comunicaciones o instrucciones que a este propósito transmita el DDF.

75. Es claro que, si en este intervalo surgieran otros elementos referidos a la investigación previa o a nuevas denuncias, deberán transmitirse lo antes posible al DDF, para complementar lo que ya está en su poder. Si posteriormente pareciera oportuno reabrir la investigación previa a causa de estos nuevos elementos, se informe de ello inmediatamente al DDF.

IV. ¿Cuáles son las opciones del DDF para proseguir con el caso?

76. Recibidas las actas de la investigación previa, el DDF acusa recibo de forma inmediata al Ordinario, al Jerarca o al Moderador supremo —en el caso de los religiosos y de los miembros de las sociedades de vida apostólica, también al Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica el clérigo está adscrito a una Iglesia oriental, se notifica al Dicasterio para las Iglesias Orientales; finalmente, se notifica al Dicasterio para la Evangelización de los Pueblos cuando el clérigo pertenece a un territorio sujeto a este Dicasterio—, comunicando el número de protocolo correspondiente al caso, si no se ha hecho previamente. Se debe hacer referencia a este número para cualquier comunicación sucesiva con el DDF.

77. En un segundo momento, después de haber estudiado atentamente las actas, el DDF tiene varias posibilidades: archivar el caso; pedir un suplemento de la investigación previa; imponer medidas disciplinares no penales, ordinariamente mediante un precepto penal; imponer remedios penales o penitencias o también amonestaciones o reprensiones; abrir un proceso penal; sugerir otras vías de solicitud pastoral. La decisión tomada se comunica al Ordinario, con las adecuadas instrucciones para su puesta en práctica.

a) ¿Qué son las medidas disciplinares no penales?

78. Las medidas disciplinares no penales ordenan al acusado hacer u omitir algo. Se imponen mediante un precepto singular (cf. cc. 49 CIC y 1510 §2, 2° CCEO) emanado por el Ordinario o por el Jerarca, o también por el DDF. En estos casos, ordinariamente se imponen limitaciones para el ejercicio del ministerio, más o menos amplias según el caso, como también alguna vez, la obligación de residir en un determinado lugar. Se evidencia que no se trata de penas, sino de actos de gobierno destinados a garantizar y proteger el bien común y la disciplina eclesial, y a evitar el escándalo de los fieles. Este tipo de precepto no amenaza con una sanción en caso de incumplimiento.

b) ¿Qué es un precepto penal?

79. El mismo tipo de medidas ordinariamente son impuestas por medio de un precepto penal a tenor de lo dispuesto por los cc. 1319 § 1 CIC y 1406 § 1 CCEO. El c. 1406 § 2 CCEO equipara a este la amonestación con amenaza de una pena.

80. Las formalidades requeridas para un precepto son las mencionadas anteriormente (c. 49 y ss. CIC y 1510 y ss. CCEO). Sin embargo, para que se trate de un precepto penal, en el texto se debe indicar claramente la pena conminada en el caso en el que el destinatario del precepto trasgreda las medidas que le han sido impuestas.

81. Se recuerde que, según el c. 1319 § 1 CIC, en un precepto penal no se pueden conminar penas expiatorias perpetuas; además, la pena debe estar claramente determinada. El c. 1406 § 1 CCEO prevé otras penas que deben excluirse para los fieles que pertenecen a las diversas Iglesias sui iuris.

82. Este acto administrativo puede ser recurrido según los términos previstos en la ley.

c) ¿Qué son los remedios penales, las penitencias y las reprensiones públicas?

83. Para la definición de los remedios penales, de las penitencias y de las reprensiones públicas, se remite a los cc. 1339 y 1340 § 1 CIC, y 1427 CCEO[6].

V. ¿Cuáles son las decisiones posibles en un proceso penal?

84. La decisión al finalizar el proceso penal, sea este judicial o extrajudicial podrá ser de tres tipos:

— condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le atribuye. En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada;

— absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuanto que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no imputable;

 dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la imposibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable.

Existe la posibilidad de proveer al bien público y al bien del acusado con oportunas amonestaciones, remedios penales y otras vías dictadas por la solicitud pastoral (cf. c. 1348 CIC).

La decisión —por sentencia o por decreto— deberá indicar a cuál de estas tres tipologías hace referencia, para que sea claro si “consta”, o si “consta que no”, o si “no consta”.

VI. ¿Cuáles son los procedimientos penales posibles?

85. Según la ley, los procedimientos penales posibles son tres: el proceso penal judicial; el proceso penal extrajudicial; el procedimiento introducido por el art. 26 SST.

86. El procedimiento previsto en el art. 26 SST[7] se reserva a los casos gravísimos, se concluye con una decisión directa del Sumo Pontífice y prevé, de todos modos, que se garantice el ejercicio del derecho de defensa, aun cuando sea evidente que ha sido cometido por el acusado.

87. Por lo que respecta al proceso penal judicial, se remite a las disposiciones de ley correspondientes, sea en los respectivos códigos, sea en los arts. 9, 10 § 2, 11-18, 26-29 SST.

88. El proceso penal judicial no necesita de una doble sentencia conforme, por lo que la decisión asumida por medio de una eventual sentencia en segunda instancia determina la res iudicata (cf. también el art. 18 SST). Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada es posible solo la restitutio in integrum, siempre y cuando se den elementos que hagan patente su injusticia (cf. c. 1645 CIC, 1326 CCEO) o la querella de nulidad (cf. c. 1619 y ss. CIC, 1302 y ss. CCEO). El Tribunal constituido para este tipo de proceso será siempre colegial y estará formado por un mínimo de tres jueces. Goza del derecho de apelación a la sentencia de primer grado no solo la parte acusada que se considera injustamente agraviada por la sentencia, sino también el Promotor de Justicia del DDF (cf. art. 16 § 2 SST).

89. Según los arts. 10 § 1 e 16 § 3 SST, el proceso penal judicial se puede realizar en el DDF o ser confiado a un tribunal inferior. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.

90. También durante la realización del proceso penal, judicial o extrajudicial, se pueden imponer al acusado las medidas cautelares a las que se refieren los nn. 58-65.

a) ¿Qué es un proceso penal extrajudicial?

91. El proceso penal extrajudicial, también llamado “proceso administrativo”, es una forma de proceso penal que reduce las formalidades previstas para el proceso judicial, con el fin de acelerar el curso de la justicia, sin eliminar con ello las garantías procesales que se prevén en un proceso justo (cf. c. 221 CIC y 24 CCEO).

92. Para los delitos reservados al DDF, el art. 19 SST, derogando los cc. 1720 CIC y 1486 CCEO, dispone que sea solo el DDF, en cada caso, ex officio o a petición del Ordinario o del Jerarca, quien decida si se procede por esta vía.

93. Como el procedimiento judicial, también el proceso penal extrajudicial se podrá realizar en el DDF o ser confiado a una instancia inferior, o sea al Ordinario o al Jerarca del acusado, o incluso a otro encargado para ello por el DDF, a petición del Ordinario o del Jerarca. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.

94. El proceso penal extrajudicial se realiza con formalidades ligeramente diferentes según los dos códigos. Si hubiera ambigüedades respecto al código al que se debe hacer referencia —por ejemplo, en el caso de clérigos latinos que trabajan en Iglesias orientales, o clérigos de rito oriental activos en circunscripciones latinas—, será necesario clarificar con el DDF qué Código seguir y, después, atenerse escrupulosamente a esa decisión.

b) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CIC?

95. Cuando un Ordinario recibe del DDF el encargo de realizar un proceso penal extrajudicial, debe en primer lugar decidir si presidir personalmente el proceso o nombrar un Delegado experto en derecho canónico. El Ordinario puede delegar a este último todo el proceso en su totalidad o reservarse para sí la decisión final. Debe además nombrar dos Asesores, que le asistan a él o a su Delegado en la fase de valoración. Para elegirlos, puede ser oportuno atenerse a los criterios enumerados en los cc. 1424 y 1448 § 1 CIC. Es necesario también un notario, según los criterios enunciados en el n. 41. No está previsto el nombramiento de un Promotor de Justicia.

96. Los referidos nombramientos deben realizarse a través del decreto correspondiente. A los oficiales se les pida el juramento de cumplir fielmente el encargo recibido, observando el secreto de oficio. La emisión del juramento debe constar en las actas.

97. De manera sucesiva, el Ordinario —o su Delegado— debe comenzar el proceso con la citación del acusado. Tal decreto debe contener: la indicación clara de la persona convocada, del lugar y del momento en el que deberá comparecer, del fin para el que se le convoca, es decir, para recibir la acusación —que el texto recogerá de forma sumaria— y las correspondientes pruebas —que no es necesario enumerar ya en el decreto—, a fin de que ejercite su derecho a la defensa. Es oportuno indicar en él quien se encargará del proceso.

98.Con las nuevas Normas promulgadas en el 2021 (Cf. art. 20 § 7 SST), está explícitamente previsto por la ley para todo proceso extrajudicial en materia reservada al DDF que el acusado, según lo dispuesto por los cc. 1723 y 1481 §§ 1-2 CIC, tenga un procurador y/o un abogado que lo asista, elegido por él mismo o —si él no lo hace— nombrado de oficio. El nombre del abogado y/o procurador debe ser presentado al Ordinario —o a su Delegado— antes de la sesión en la que se notificarán las acusaciones y las pruebas, con el correspondiente mandato auténtico según el c. 1484 § 1 CIC, para las necesarias verificaciones sobre los requisitos exigidos por el c. 1483 CIC[8].

99. Si el acusado se niega a comparecer o desatiende la citación, el Ordinario —o su Delegado— valore la conveniencia de citarle una segunda vez.

100. El acusado que no comparezca después de haber sido convocado una o dos veces, sea advertido que el proceso seguirá adelante a pesar de su ausencia. Esta noticia se puede incluir ya desde la primera citación. Si el acusado se ha negado a comparecer o ha desatendido la citación, hágase constar en las actas y procédase ad ulteriora.

101. En el día y la hora previstos para la sesión de notificación de las acusaciones y de las pruebas, al acusado y a su abogado y/o procurador, si cuenta con un letrado que lo acompaña, muéstreseles el fascículo de las actas de la investigación preliminar y se les recuerde la obligación de respetar el secreto de oficio.

102. Préstese particular atención al hecho de que, si el caso está relacionado con el sacramento de la penitencia, se respete el art. 4 § 2 SST, que prevé que al acusado no se le dé a conocer el nombre del denunciante, si este no ha dado expresamente su consentimiento.

103. No es obligatorio que los Asesores participen en la sesión de notificación.

104. La notificación de la acusación y de las pruebas tiene la finalidad de dar al acusado la posibilidad de defenderse (cf. c. 1720, 1° CIC).

105. Con “acusación” se entiende el delito que la presunta víctima u otra persona sostiene que se ha cometido, según cuanto resulta de la investigación previa. Presentar la acusación significa por tanto notificar al acusado el delito que se le imputa, según cuanto lo configura —por ejemplo, el lugar donde sucedió, el número y eventualmente el nombre de las presuntas víctimas, y las circunstancias—.

106.  Por “pruebas” se entiende el conjunto del material recogido durante la investigación previa y cualquier otro material legítimamente adquirido: en primer lugar, las actas de las denuncias realizadas por las presuntas víctimas; además los documentos pertinentes —por ejemplo, historias clínicas, intercambios epistolares incluso por vía electrónica, fotografías, facturas, registros bancarios); las actas de las declaraciones de los eventuales testigos; y, finalmente, eventuales pericias —médicas (entre ellas las psiquiátricas), psicológicas, grafológicas— que quien ha conducido la investigación ha considerado conveniente recoger o realizar. Obsérvense las leyes de confidencialidad que eventualmente impone sobre esto la ley civil.

107. El conjunto de todo lo que se ha descrito anteriormente se denomina “pruebas” porque, aun cuando fueron recogidas en la fase precedente al proceso, en el momento que se inicia el proceso extrajudicial, estas pasan automáticamente a integrar el ramo probatorio.

108. En cualquier fase del proceso, es lícito que el Ordinario o su Delegado dispongan la adquisición de ulteriores pruebas, si les parece oportuno en base a los resultados de la investigación previa. Esto también puede ocurrir a instancia del acusado en el plazo concedido para su defensa. Los resultados serán obviamente presentados al acusado durante el proceso. Lo que ha sido recogido a instancia de la defensa se presente al acusado, convocando una nueva sesión de contestación de las acusaciones y pruebas, siempre que se hayan encontrado nuevos elementos de acusación o de prueba; si no fuera así, este material puede ser considerado simplemente como un elemento integrante de la defensa.

109. La defensa puede realizarse en dos formas: a) recogiéndola en una sesión con su correspondiente acta firmada por todos los presentes —pero, en particular, por el Ordinario o su Delegado; por el acusado o su abogado y/o procurador y por el Notario—, b) fijando un razonable plazo dentro del cual dicha defensa sea presentada al Ordinario o a su Delegado, por escrito.

110. Póngase especial atención en que, según el c. 1728 § 2 CIC, el acusado no está obligado a confesar su delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda.

111. La defensa del acusado puede servirse de todos los medios lícitos, por ejemplo, solicitar la declaración de testigos de parte, o presentar documentos y pericias.

112. Por lo que se refiere a la admisión de esta prueba —y, en particular, al interrogatorio de los testigos que puedan presentarse—, valen los criterios discrecionales concedidos al juez por la ley general sobre el juico contencioso[9].

113. Siempre que el caso concreto lo requiera, el Ordinario o su Delegado evalúen la credibilidad de las personas que han intervenido en el proceso[10]. Pero, a tenor del art. 4 § 2 SST, está obligado a hacerlo respecto al denunciante, siempre que se trate del sacramento de la penitencia.

114. Tratándose de un proceso penal, no está previsto que el denunciante intervenga durante el proceso. De hecho, él ya ha ejercido su derecho contribuyendo a la formación de la acusación y a la integración de las pruebas. Desde ese momento, es el Ordinario o su Delegado los que prosiguen con la acusación.

c) ¿Cómo se concluye un proceso penal extrajudicial según el CIC?

115. El Ordinario o su Delegado invita a los dos Asesores a presentar dentro de un plazo razonable su valoración de las pruebas y de los argumentos de la defensa, según lo dispuesto por c. 1720, 2° CIC. En el decreto puede invitarlos a una sesión conjunta, en la que se realice esa valoración. El fin de esa sesión es facilitar el análisis, la discusión y el debate. Para esa sesión, facultativa pero recomendable, no se prevén particulares formalidades jurídicas.

116. Se provea a los Asesores del conjunto de las actas, concediéndoles un tiempo congruo para su estudio y la valoración personal. Es conveniente recordarles la obligación de observar el secreto de oficio.

117. Aunque la ley no lo prevea, es conveniente que el parecer de los Asesores se realice por escrito y sea incluido en las actas, para facilitar la elaboración del posterior decreto conclusivo a quien corresponda. Este parecer, sirviendo para la valoración del Ordinario o de su Delegado, no debe ser compartido con el acusado o con su abogado.

118. Con la misma finalidad, si la valoración de las pruebas o de los argumentos de la defensa se realiza durante una sesión conjunta, es aconsejable tomar nota de las intervenciones y de la discusión, incluso en forma de acta firmada por los participantes. Estos escritos están bajo secreto de oficio y no deben difundirse.

119. Siempre que conste el delito con certeza, el Ordinario o su Delegado (cf. c. 1720, 3° CIC) dictará un decreto con el que clausura el proceso, irrogando y/o declarando la pena, o imponiendo el remedio penal o la penitencia que considere adecuada para la reparación del escándalo, la restitución de la justicia y la corrección del reo.

120. El Ordinario recuerde que, si pretende imponer una pena expiatoria perpetua, según el art. 19 § 2 SST, deberá obtener el mandato previo del DDF. Este mandato es una excepción, limitada a estos casos, a la prohibición de imponer penas perpetuas por decreto, según lo dispuesto por el c. 1342 § 2 CIC. Una referencia explícita al mandato recibido por el DDF conviene que esté presente en el decreto si se impone una pena perpetua. 

121. La lista de penas perpetuas es únicamente aquella prevista en el c. 1336 §§ 2-5 CIC[11], con las advertencias que se contienen en los cc. 1337 y 1338 CIC[12].

122. Puesto que se trata de un proceso extrajudicial, póngase especial atención en que el decreto penal no es una sentencia, que se pronuncia solo al final de un proceso judicial, aunque si —como en una sentencia—impone una pena.

123. El decreto en cuestión es un acto personal del Ordinario o de su Delegado, por lo que no debe ser firmado por los Asesores, sino solo autentificado por el notario.

124. Además de las formalidades generales previstas para cualquier decreto (cf. c. 48-56 CIC), el decreto penal deberá citar sumariamente los principales elementos de la acusación y del desarrollo del proceso, pero sobre todo deberá exponer al menos brevemente las razones en las que se funda la decisión, sea in iure —es decir, enumerando los cánones sobre los que la decisión se funda. Por ejemplo, los que definen el delito, los que definen las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes que hayan podido darse, y, al menos de forma esencial, la lógica jurídica que ha llevado a la decisión de aplicarlos—, et in facto.

125. La motivación de los hechos es claramente la más delicada, porque el autor del decreto debe exponer las razones en base a las que, confrontando el material de la acusación y lo afirmado por la defensa, deberá presentar sintéticamente en la exposición que ha alcanzado la certeza de que el delito se cometió, o no, o que no ha sido posible alcanzar la certeza moral necesaria.

126. Entendiendo que no todos poseen los conocimientos adecuados de derecho canónico y de su lenguaje formal, para un decreto penal el requisito principal es que se ponga en evidencia el razonamiento desarrollado, más que una precisión terminológica cuidada al detalle. Eventualmente recúrrase a la ayuda de personas competentes.

127. La intimación del decreto completo —por tanto, no solo en su parte dispositiva— se realizará a través de los medios previsto por la ley (cf. c. 54-56 CIC[13]) y deberá constar formalmente.

128. En cualquier caso se debe enviar al DDF copia auténtica de las actas del proceso —si no se habían transmitido anteriormente— junto con el decreto intimado.

129. Si el DDF decidiese avocar para sí el proceso penal extrajudicial, todos los requisitos previstos a partir del n. 91 serán de su incumbencia, salvo el derecho a solicitar la colaboración de las instancias inferiores, si fuera necesario.

d) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CCEO?

130. Como se ha dicho en el n. 94, el proceso penal extrajudicial según el CCEO se desarrolla con algunas peculiaridades propias de ese derecho. Con la finalidad de hacer más ágil la exposición, para evitar repeticiones, se indicarán solo esas peculiaridades. De ese modo, a la praxis que se ha descrito hasta ahora, que es común con el CIC, será necesario hacer las siguientes adaptaciones.

131. En primer lugar se recuerda que lo dispuesto en el c. 1486 CCEO se debe seguir escrupulosamente, bajo pena de nulidad del decreto penal.

132. En el proceso penal extrajudicial según el CCEO no se requiere la presencia de los Asesores, pero es obligatoria la del Promotor de Justicia.

133. La sesión de notificación de la acusación y de las pruebas se debe realizar con la presencia obligatoria del Promotor de Justicia y del Notario.

134. Según el c. 1486 § 1, 2° CCEO, la sesión de notificación y consecuentemente la recepción de la defensa solo se puede realizar en la discusión oral. Sin embargo, esto no excluye que, para esa discusión, la defensa pueda ser entregada de forma escrita.

135. Se invita a ponderar con particular atención, en base a la gravedad del delito, si las penas que se recogen en el c. 1426 § 1 CCEO sean verdaderamente adecuadas para alcanzar lo que prevé el c. 1401 CCEO. En la decisión sobre la pena que se debe imponer obsérvense los cc. 1429[14] e 1430[15] CCEO.

136. El Jerarca o su Delegado recuerden siempre que, según el art. 19 § 2, SST, no son aplicables las prohibiciones del c. 1402 § 2 CCEO. Por lo tanto, él podrá imponer por decreto una pena expiatoria perpetua, obteniendo previamente el mandato del DDF requerido por el mismo art. 19 § 2 SST. La concesión del mandato previo del DDF se mencionará explícitamente en el decreto. 

137. Para elaborar el decreto penal valen los mismos criterios indicados en los nn. 119-126.

138. La intimación, sucesivamente, se realizará según lo dispuesto por el c. 1520 CCEO y debe constar formalmente.

139. Para todo lo demás que no se ha expresado en los números precedentes, se haga referencia a lo recogido para el proceso extrajudicial según el CIC, incluido el eventual desarrollo del proceso en el DDF.

e) ¿El decreto penal recae bajo el secreto de oficio?

140. Como ya se ha señalado (cf. n. 47), las actas del proceso y la decisión se hayan bajo el secreto de oficio. Siempre se debe advertir de esta obligación a todos los que participan en el proceso, independientemente de la función que ejerzan.

141. Se debe intimar al acusado el decreto completo. La notificación se hace a su procurador, si ha hecho uso de él.

VII. ¿Qué puede suceder cuando se termina el proceso penal?

142. Según el tipo de procedimiento realizado, hay diferentes posibilidades que corresponden a quien ha intervenido como parte en el procedimiento mismo.

143. Si hubo un procedimiento a tenor del art. 26 SST, tratándose de un acto del Romano Pontífice es inapelable (cf. c. 333 § 3 CIC y 45 § 3 CCEO).

144. Si hubo un proceso penal judicial, se abren las posibilidades de impugnación previstas por la ley, es decir, la querella de nulidad, la restitutio in integrum y la apelación.

145. Según el art. 16 § 3 SST, el único tribunal de segunda instancia al que se puede recurrir es el del DDF.

146. Para presentar la apelación, se sigue lo dispuesto por la ley, advirtiendo precisamente que el art. 16 § 2 SST modifica los plazos de presentación de la apelación, imponiendo el plazo perentorio de sesenta días útiles, que debe contarse según lo dispuesto por los cc. 202 § 1 CIC y 1545 § 1 CCEO.

147. Si hubo un proceso penal extrajudicial, se da la posibilidad de presentar recurso contra el decreto que lo concluye según los términos previstos por la ley, es decir, por los cc. 1734 y ss. CIC y 1487 CCEO (cf. punto VIII).

148. Las apelaciones y los recursos, según los cc. 1353 CIC, y 1319 y 1487 § 2 CCEO, tienen efecto suspensivo de la pena.

149. Puesto que la pena está suspendida y el proceso penal ha sido prorrogado, permanecen en vigor las medidas cautelares con las mismas advertencias y modalidades que se recogen en los nn. 58-65.

VIII. ¿Qué se hace en el caso de recurso contra el decreto penal?

150. La ley prevé modalidades diferentes, según los códigos.

a) ¿Qué prevé el CIC en el caso de recurso contra el decreto penal?

151. Quién pretende presentar un recurso contra un decreto penal, según el c. 1734 CIC debe primero pedir la corrección o revocación al autor —al Ordinario o a su Delegado— dentro del plazo perentorio de diez días útiles a la legítima intimación. 

152.El autor, según el c. 1735 CIC, dentro de treinta días desde que recibió la solicitud puede responder corrigiendo su decreto —pero, antes de proceder en este caso, es oportuno consultar inmediatamente al DDF—, o rechazando la petición. Tiene la facultad de no responder en forma alguna.

153. Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio del autor, el recurrente puede dirigirse al Congreso del DDF directamente o a través del autor del decreto (cf. c. 1737 § 1 CIC) o a través del procurador, en el plazo perentorio de 15 días útiles previsto por el c. 1737 § 2 CIC[16].

154. Si el recurso jerárquico ha sido presentado al autor del decreto, este lo debe transmitir inmediatamente al DDF (cf. c. 1737 § 1 CIC). Después de esto —como también si el recurso se presentó directamente al DDF—, el autor del decreto debe solo esperar eventuales instrucciones o requerimientos del DDF, que de todas formas lo informará del resultado del examen del recurso.

b) ¿Qué prevé el CCEO en el caso de recurso contra un decreto penal?

155. El CCEO prevé un procedimiento más simple respecto al CIC. De hecho, según el c. 1487 § 1 CCEO el recurrente debe dirigirse únicamente al Congreso del DDF dentro de diez días útiles desde la intimación.

156. El autor del decreto, en este caso, no debe hacer nada, aparte de esperar eventuales instrucciones o requerimientos del DDF, que en cualquier caso lo informará sobre el resultado del examen del recurso. No obstante, si se trata del Jerarca, deberá tener en cuenta los efectos suspensivos del recurso, según el n. 148.

IX. ¿Hay algo que es necesario tener siempre presente?

157. Desde que se tiene la notitia de delicto, el acusado tiene derecho a solicitar la dispensa de dispensa de todas las obligaciones que derivan de la Sagrada Ordenación, incluido el celibato, y, si fuera el caso, de los votos religiosos. El Ordinario o el Jerarca debe informarle claramente de este derecho. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la correspondiente solicitud, dirigida al Santo Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y firmada por el solicitante. La misma se entregará al DDF, acompañada por el votum del Ordinario o Jerarca. El DDF, a su vez, proveerá a transmitirla y —si el Santo Padre aceptará la instancia— enviará al Ordinario o Jerarca el rescrito de dispensa, pidiéndole de proveer a la legítima notificación al solicitante.

158. Los decretos emanados en sede jerárquica por el Congreso del DDF según los nn. 153 y 155 o cc. 1720, 3º CIC o 1486 § 1, 3º CCEO al finalizar un proceso penal extrajudicial pueden ser sujetos de recurso [17]. El recurso, para poder ser admitido, debe determinar con claridad el petitum y contener las motivaciones in iure in facto sobre las que se basa. El recurrente debe contar siempre con un abogado, provisto del correspondiente mandato. El recurso debe ser presentado directamente al DDF.

159. Si una conferencia episcopal ha redactado ya sus propias líneas guía para tratar los casos de abuso sexual de menores, respondiendo a la invitación hecha por el DDF en el 2011, estas pueden observarse.

160. A veces sucede que la notitia de delicto se refiera a un clérigo ya difunto. En ese caso, no se puede activar ningún tipo de procedimiento penal.

161. Si un clérigo denunciado muere durante la investigación previa, no será posible incoar un procedimiento penal sucesivamente. Se recomienda en cualquier caso al Ordinario o al Jerarca de informar igualmente al DDF.

162. Si un clérigo acusado muere durante el proceso penal, el hecho se comunique al DDF.

163. Si, en la fase de la investigación previa, un clérigo acusado ha perdido su estado canónico al haber recibido la dispensa o una pena impuesta por otro procedimiento, el Ordinario o el Jerarca valoren si es oportuno llevar a término la investigación previa, por motivos de caridad pastoral y por exigencias de justicia respecto a las presuntas víctimas. Si eso sucede durante el proceso penal ya comenzado, este se podrá llevar a término, aunque solo sea para definir la responsabilidad del eventual delito y para imponer las eventuales penas. Se debe recordar que, en la definición de delictum gravius, es necesario que el acusado fuera clérigo en el momento del eventual delito, no al momento del proceso.

164. Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 28 SST, la autoridad eclesiástica competente —Ordinario o Jerarca— informe en los modos debidos a la presunta víctima y al acusado, siempre que lo soliciten, sobre las distintas fases del procedimiento, teniendo cuidado de no revelar noticias que están bajo secreto pontificio o bajo secreto de oficio y cuya divulgación podría acarrear perjuicio a terceros.

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Este Vademécum no pretende sustituir la formación de los profesionales del derecho canónico, en particular en lo que respecta a la materia penal o procesal. Solo un conocimiento profundo de la ley y de su espíritu podrá dar el debido servicio a la verdad y a la justicia, que se debe buscar con particular atención en la materia de delicta graviora por razón de las profundas heridas que producen a la comunión eclesial.

 

TABLA PARA CASOS DE DELICTA RESERVATA

 

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NOTAS

[1] Art. 8 SST – § 1. La acción criminal por los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción a los 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 CIC y del c. 1152 § 3 CCEO. Sin embargo, en el delito previsto en el art. 6 § 1, 1º, la prescripción comienza a contarse desde el día en el que el menor cumple 18 años. § 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de derogar la prescripción para todos los casos de delitos reservados, incluso cuando se trata de delitos cometidos antes de la entrada en vigor de las presentes Normas.

[2] Art. 4§ 2 SST. En las causas por los delitos previstos en el § 1 no está permitido hacer público el nombre del denunciante, del penitente, del acusado o del patrono, sin el consentimiento expreso del denunciante o del penitente. Se valore con particular atención la credibilidad del denunciante y se evite absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental, garantizando el derecho de defensa del acusado. 

[3] Art. 9 § 2 SST– Este Supremo Tribunal conoce de los delitos a él reservados y de los demás delitos de los que el reo ha sido acusado en razón de la conexión de la persona y de la complicidad. 

[4] C. 1428 CIC – § 1. El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función. § 2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. C. 1093 CCEO – § 1. El juez o el presidente del tribunal colegial pueden nombrar un auditor para que instruya la causa, eligiéndolo de entre los jueces del tribunal o de entre los fieles admitidos para este oficio por el Obispo eparquial. § 2. El Obispo eparquial puede admitir para el oficio del auditor a los fieles que sobresalgan por las buenas costumbres, la prudencia y la ciencia.

[5] C. 1722 CIC – Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario […] apartar [al acusado] del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía […]. C. 1473 CCEO – Para prevenir escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, el Jerarca […] puede apartar [al acusado] del ejercicio del orden sagrado, oficio, ministerio u otro cargo, imponerle o prohibirle la residencia en algún lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la divina Eucaristía […].

[6] C. 1339 - § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

§ 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

§ 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

§ 4. Si a alguien le han sido hechas inútilmente una o varias amonestaciones o reprensiones, o si de ellas no cabe esperar efecto, el Ordinario dé un precepto penal, en el que ha de prescribir con precisión qué es lo que ha de hacerse o evitarse.

§ 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, incluso además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo a vigilancia, de manera determinada por decreto singular.

C. 1340 – CIC § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad. § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta. § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión. C. 1427 CCEO – § 1. A salvo el derecho particular, la corrección pública se debe hacer ante notario o dos testigos o por carta, pero en este caso de manera que conste de la recepción y del tenor de la carta por algún documento. § 2. Se debe cuidar que la misma corrección pública no dé lugar a mayor infamia del reo que la justa.

[7] Art. 26 SST – La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho, en cualquier etapa y grado del procedimiento, de presentar directamente al Sumo Pontífice los casos gravísimos de los art. 2 - 6 en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la posibilidad de defenderse.

[8] C. 1483 CIC – El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.

[9] Ex analogia c. 1527 CIC – § 1.   Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.

[10] Ex analogia c. 1572 CIC – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario: 1. cuál sea la condición de la persona y su honradez; 2. si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros; 3. si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante; 4. si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.

[11] C. 1336 - § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5.

§ 2. El mandato:

1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

2.º de pagar una multa pecuniaria o suma monetaria para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal.

§ 3. La prohibición:

1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, algún o cualesquiera oficios, cargos, ministerios o funciones, o algunas concretas actividades inherentes a los oficios o cargos;

3.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de orden;

4.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de régimen;

5.º de ejercitar algún derecho o privilegio, o de usar distintivos o títulos;

6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales;

7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.

§ 4. La privación:

1.º de todos o de determinados oficios, cargos, ministerios o funciones, o de algunas concretas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;

2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;

3.º de la potestad de régimen delegada;

4.º de algún derecho o privilegio o de distintivos o de título;

5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1350, § 1.

§ 5. La expulsión del estado clerical.

[12] C. 1337 CIC – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos. § 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos. 

C. 1338 - § 1. Las penas expiatorias que se enumeran en el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena. 

§ 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino solo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

§ 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336, § 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335, § 2.

§ 4. Solo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias indicadas como prohibiciones en el c. 1336, § 3, o bien otras que quizá hayan sido establecidas por ley o precepto.

§ 5. Las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336, § 3, nunca son bajo pena de nulidad.

[13] C. 54 CIC – § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó. § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho. C. 55 CIC – Sin perjuicio de lo establecido en los cc. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes. C. 56 CIC – El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.

[14] C. 1429 CCEO – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos o miembros de una sociedad de vida común a semejanza de los religiosos; el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, solo a los clérigos adscritos a la eparquía, a salvo el derecho de los institutos de vida consagrada. § 2. Para imponer el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, se requiere el consentimiento del Jerarca del lugar, a no ser que se trate o de la casa de un instituto de vida consagrada de derecho pontificio o patriarcal, en cuyo caso se requiere el consentimiento del Superior competente, o de una casa destinada a la enmienda o al arrepentimiento de clérigos de varias eparquías.

[15] C. 1430 CCEO – § 1. Las privaciones penales solo pueden afectar a las potestades, oficios, ministerios, funciones, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que están bajo la potestad de la autoridad que constituye la pena o del Jerarca que promovió el juicio penal o impulso la pena por decreto; lo mismo vale para el traslado penal a otro oficio. § 2. No puede darse la privación de la potestad del orden sagrado, sino solo la prohibición de ejercer todos o algunos de sus actos conforme al derecho común; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

[16] C. 1737 § 2 CIC – El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que […] corren […] conforme al c. 1735.

[17] Art. 27 SST –§ 1. Contra los actos administrativos singulares de la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, el Promotor de Justicia del Dicasterio y el acusado tienen derecho a presentar un recurso dentro del plazo perentorio de sesenta días ante la misma Congregación, que juzga el fondo y la legitimidad, después de haber eliminado cualquier otro recurso en virtud del art. 123 de la constitución apostólica Pastor Bonus. § 2. Para la presentación del recurso a que se refiere el § 1, el acusado debe, bajo pena de inadmisibilidad del recurso, recurrir siempre a un abogado que sea fiel, tenga el mandato correspondiente y sea doctor o, al menos, licenciado en derecho canónico. § 3. El recurso a que se refiere el § 1, para ser admisible, debe exponer claramente el petitum y contener los motivos in iure e in facto en que se basa.

 

Autor
vatican.va

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